Expropiación. Si en un término prudencial, calificado por la Oficina Nacional para Atención de Desastres, o por el Comité Regional o Local para la Prevención y Atención de Desastres, según el carácter de la situación de desastre declarada, no se puede llevar a cabo la negociación directa, la entidad pública correspondiente podrá decretar la expropiación del inmueble y promover el proceso correspondiente, que se surtirá conforme a los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero la entidad demandante tendrá derecho solicitar al juez que en el auto admisorio de la demanda se ordene la entrega anticipada del inmueble cuya expropiación se demanda, siempre y cuando se acredite haber consignado a órdenes del respectivo juzgado una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo practicado para los efectos de la negociación directa. Contra el auto admisorio de la demanda y las demás providencias que dicte el juez dentro del proceso de expropiación, excepto la sentencia, sólo procederá el recurso de reposición.
La resolución de expropiación se notificará personalmente al propietario dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de su expedición. Si no pudiere efectuarse la notificación personal, se notificará por edicto, el cual será fijado el día hábil siguiente en un lugar visible de la sede de la entidad y en la de la alcaldía del lugar de ubicación del inmueble. El edicto será desfijado dos días hábiles después. Contra la Resolución que ordene la expropiación sólo procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación. La presentación del recurso no suspenderá los efectos de la resolución de expropiación. Transcurrido un mes sin que se hubiere resuelto el recurso se entenderá negado.