Las Mercancías Que Hayan Ingresado A La Zona Franca Aduanera Transitoria Deberán Ser Reexportadas, Despachadas Para Consumo, Introducidas En Alguna Zona Franca Del País O Abandonadas A Favor De La Nación, Dentro Del Término Y Las Condiciones Que Establece El Artículo 109 Del Decreto 2666 De 1984
Decreto 2297 de 1990 · por el cual se autoriza el funcionamiento de Zonas Francas Transitorias en los recintos de los Centros de Convenciones y Exposiciones Gonzalo Jiménez de Quezada, de Bogotá, y Cartagena de Indias de Cartagena, para eventos de carácter internacional.
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El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Las mercancías que hayan ingresado a la Zona Franca Aduanera Transitoria deberán ser reexportadas, despachadas para consumo, introducidas en alguna zona franca del país o abandonadas a favor de la Nación, dentro del término y las condiciones que establece el artículo 109 del Decreto 2666 de 1984. Cuando se trate de mercancías deterioradas o grávemente dañadas se podrá autorizar su destrucción bajo la vigilancia oficial, sin ningún costo para el tesoro público.
Parágrafo
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a que el Administrador de la Aduana que tenga jurisdicción en la ciudad del certamen, declare, mediante Resolución, legalmente abandonadas tales mercancías en favor de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
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Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.