Documentación para acceso al sistema de salud para pueblos indígenas. Los ciudadanos pertenecientes a pueblos indígenas podrán presentar los documentos de identificación definidos por la ley para su ingreso al Sistema de Salud o acceso al servicio de Salud. En caso de no contar con estos, será responsabilidad del Estado dar las garantías para que el proceso de identificación se pueda realizar en cada comunidad.
No contar con un documento de identificación no podrá ser obstáculo para la garantía del derecho a la salud, o para negar o interrumpir la prestación del servicio a ningún miembro de un pueblo indígena. La base para la adscripción al Sistema de Salud y la prestación de servicios de aquellos ciudadanos indígenas sin identificación será el listado censal presentado por las Autoridades Indígenas el cual será aplicado para efectos de salud.
Los procesos de identificación en los territorios deberán realizarse en coordinación entre las entidades competentes del Estado y las autoridades del Gobierno Propio y tendrán en cuenta la posibilidad de la objeción cultural, la cual deberá ser fundamentada de manera clara, de acuerdo con la Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio y Palabra de Vida CAPÍTULO VII Seguimiento, inspección, vigilancia y control