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Artículo 26

Causales De Aprehensión Y Decomiso De Mercancías

Ley 2586 de 2026 · Por medio de la cual se adopta el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable ante el incumplimiento de obligaciones y disposiciones aduaneras en el marco de las operaciones de comercio exterior y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Dará lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:

1.

Cuando se trate de mercancías no presentadas de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio. Tratándose de ingreso al territorio aduanero nacional por lugar no habilitado, la aprehensión y decomiso recaerá sobre las mercancías a bordo del medio de transporte.

2.

Cuando se trate de mercancía extranjera o procedente de zona franca no declarada o no amparada de conformidad con los artículos 295 y 594 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. Cuando se trate de errores en el serial o de descripción errada o incompleta que no conlleve a que se trate de mercancía diferente, solo será procedente la aprehensión cuando no se haya cancelado la sanción de que trata en el numeral 15.2.2.4. del artículo 15 de la presente ley. Esta causal también procederá ante los incumplimientos o imposibilidad de cumplir compromisos de exportación en las importaciones temporales en desarrollo de los sistemas especiales de importación y exportación, vencidos los términos a que se refieren los artículos 233 a 239 del Decreto número 1165 de 2019.

3.

Cuando en el depósito habilitado o Zona Franca se encuentren bultos sobrantes o exceso de peso en la carga o mercancía recibida; o cuando se supere el margen de tolerancia si se trata de carga a granel. No procede la aprehensión cuando se haya realizado inspección previa en los términos previstos en el artículo 52 del Decreto número 1165 de 2019, o el que lo adicione, modifique o sustituye, dentro de los cinco (5) días siguientes a la detección de los sobrantes o excesos que no estén dentro del margen de tolerancia, o cuando se demuestre que la diferencia en peso obedece a condiciones físicas o climáticas que afecten a la carga, o se encuentre mercancía diferente. Esta causal también se aplicará cuando se presenten estas circunstancias en la finalización del régimen de tránsito o de la operación de transporte multimodal al momento de recibir la carga en depósito o en zona franca.

4.

Cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en los controles previo, simultáneo o posterior, se encuentren mercancías de prohibida importación o exportación, incluidos los bienes que hagan parte del patrimonio cultural de la Nación o especies protegidas, sin la autorización de la autoridad competente.

5.

Cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6 o 7 del artículo 185 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, no se acredita el cumplimiento de una restricción legal o administrativa, o cuando en el control posterior, se determine que las restricciones legales o administrativas no fueron superadas, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. También dará lugar a esta causal de aprehensión cuando no se solicite el reembarque en los términos y condiciones previstos en el numeral 1 del artículo 383 en concordancia con lo establecido en el artículo 75 del Decreto número 1165 de 2019, o el que lo modifique, adicione o sustituya.

6.

Cuando en el control previo, simultáneo o posterior se determine la inexistencia de la dirección del usuario aduanero respecto de la registrada en el RUT o la no capacidad económica y financiera de la operación de comercio exterior o la no acreditación del origen legal de los fondos para llevarla a cabo soportado en estudios y evidencias previas. En caso de no contarse con estudios y evidencias previas, deberá aplicarse la medida cautelar prevista en los numerales 8.1 y 8.2 del artículo 7o de la presente ley, según sea el caso.

7.

Cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en los controles simultáneo o posterior, se determine que no se cuenta con los documentos soporte; o que siendo presentados en el marco de alguna de las modalidades de importación no se ajustan con la realidad de la operación de comercio exterior declarada; o no corresponden con los originalmente expedidos; o se encuentren adulterados; o hayan sido obtenidos por medios irregulares; o cuando se encuentren elementos como sellos, papel membretado, formatos de facturas que siendo del proveedor estén ubicados en las oficinas o instalaciones del importador o titular de la operación de comercio exterior que pretendan soportar la operación objeto de verificación.

8.

Cuando en el régimen de tránsito, con ocasión del resultado del reconocimiento, se detecten excesos o sobrantes o mercancía diferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

9.

Cuando en el régimen de tránsito aduanero nacional, internacional y comunitario, la mercancía informada en la declaración de tránsito aduanero no sea entregada al depósito habilitado o a la Zona Franca.

10.

Cuando en ejercicio de las facultades de fiscalización se ordene el registro de los medios de transporte en aguas territoriales y se advierta la ausencia de los documentos de viaje o circunstancias que podrían derivar en la ilegal introducción de mercancías al territorio aduanero nacional.

11.

Cuando en el control previo o simultáneo, en la modalidad de Tráfico Postal y Envíos urgentes se encuentre mercancía con errores en la descripción que conlleve a que se trate de mercancía diferente, o la mercancía no se encuentre relacionada en la correspondiente guía, salvo que el intermediario de tráfico postal y envíos urgentes reporte y justifique las inconsistencias en los términos y condiciones previstos en la normativa aduanera o se acrediten los documentos soporte de la operación, en aplicación del análisis integral.

12.

Cuando el viajero omita declarar equipaje sujeto al pago del tributo único y la autoridad aduanera encuentre mercancías sujetas al pago del mismo, o mercancías en mayor valor o cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago del tributo único, o mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o el viajero no cumple las condiciones de permanencia mínima en el exterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 266 y siguientes del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. También habrá lugar a la aprehensión cuando en el control posterior la autoridad aduanera encuentre mercancías introducidas bajo la modalidad de viajeros destinadas al comercio.

13.

Cuando, vencido el término señalado en la declaración de importación temporal a corto plazo para reexportación en el mismo estado o importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital, importación temporal para procesamiento industrial no se haya terminado la modalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 214 y 226 y 249 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, salvo que se demuestre que la mercancía se reexportó así sea fuera del término de la importación temporal, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el numeral 15.2.2.9 del artículo 15 de la presente ley.

14.

Almacenar, enajenar o cambiar la destinación de las mercancías que se encuentren en disposición restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados o alterar su identificación de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

15.

Transportar todo tipo de café con destino a la exportación, o que circule por áreas restringidas, sin Guía de Tránsito; o transportarlo por el territorio aduanero nacional amparado con una Guía de Tránsito cuya información no corresponda total o parcialmente con el café transportado, o cuando dicha Guía no se encuentre vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 415 al 427 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

16.

Transportar mercancías con destino a la exportación por rutas diferentes a las autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

17.

Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación.

Esta medida no se aplicará en aquellos eventos en los que dichos elementos deban cumplirse para su comercialización posterior a la nacionalización.

18.

Cuando se encuentren productos de procedencia extranjera, sin el pago del impuesto al consumo u otro de similar naturaleza al que esté sujeto, fuera de los sitios autorizados por la autoridad competente o sin los elementos físicos de marcación y conteo legalmente establecidos.

19.

No regresar al territorio insular, o no cancelar la multa o no hacerlo oportunamente o si luego de cancelada no regresar al territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las mercancías consistentes en medios de transporte terrestres y marítimos, máquinas y equipos y las partes de los mismos que fueron objeto de salida temporal hacia el territorio continental, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

20.

Cuando se encuentren mercancías de origen nacional o nacionalizadas que luego del análisis respectivo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se pueda establecer que saldrán del territorio aduanero nacional, sin el cumplimiento de los trámites aduaneros respectivos o por un lugar no habilitado previamente para la salida de mercancías bajo control aduanero.

21.

No cancelar la multa o no sacar del territorio aduanero nacional, de manera oportuna y definitiva los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales; internadas temporalmente al amparo de la Ley 191 de 1995; o importadas temporalmente para reexportación en el mismo estado, conforme lo previsto en el numeral 15.2.2.3.4 del artículo 15 de esta Ley; y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

22.

Ingresar mercancías a una Zona de Régimen Aduanero Especial sin haber obtenido previamente el certificado de sanidad, cuando se requiera.

23.

El medio de transporte en el que se haya encontrado mercancía objeto de aprehensión por las causales previstas en el presente artículo, siempre y cuando el medio de transporte haya sido especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera con el propósito de ocultar dichas mercancías, salvo que se hayan suscrito acuerdos internacionales entre las entidades competentes de los países partes que permitan la devolución de los vehículos con estas características, para lo cual, la unidad aprehensora deberá notificar inmediatamente a las autoridades competentes para verificar si estos vehículos son susceptibles de devolución, en virtud de dichos convenios internacionales.

Se entenderá que un medio de transporte ha sido construido, adaptado, modificado o adecuado con el propósito de ocultar mercancías, cuando sus características físicas no corresponden a las originales de fábrica o con las de la ficha técnica homologada por la entidad competente.

24.

Tratándose de mercancías de las contempladas en el artículo 3o del Decreto número 2218 de 2017 o aquel que lo sustituya, modifique o adicione, que no se presenten o se presenten de manera extemporánea los documentos soporte a que hace referencia el artículo 4o de dicho decreto. Esta causal aplica a mercancía ubicada en el territorio aduanero nacional y en zona franca, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el numeral 7 del artículo 185 del Decreto número 1165 de 2019 o la norma que lo adicione, sustituya o modifique. Por las mismas circunstancias esta causal aplicará a las demás mercancías sometidas a umbrales y/o medidas de protección a la industria nacional, según corresponda.

25.

Cuando se importe mercancía de que trata el artículo 3o del Decreto número 2218 de 2017 o aquel que lo sustituya, modifique o adicione, desde zona franca al resto del territorio aduanero nacional y el importador no corresponda al consignatario que aparece en el documento de transporte o documento de transporte multimodal con el que ingresó a zona franca. Por las mismas circunstancias esta causal aplicará a las demás mercancías sometidas a umbrales y/o medidas de protección a la industria nacional según corresponda.

26.

Cuando en el tráfico fronterizo contemplado en el artículo 469 del Decreto número 1165 de 2019 o aquel que lo sustituya, modifique o adicione, no se cumplan los presupuestos allí previstos. En el evento que las mercancías superen el valor previsto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) procede el decomiso directo sobre el exceso.

27.

Someter al sistema de envíos o a viajeros desde el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o desde las Zonas de Régimen Aduanero Especial, mercancías que incumplan los términos, condiciones y superen los cupos establecidos en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

28.

Las demás causales de aprehensión y decomiso previstas en otras leyes.

Parágrafo

Cuando en el control posterior la autoridad aduanera evidencie que el importador ha presentado la declaración de importación y pagado los tributos aduaneros correspondientes, pero identifica una incorrecta clasificación arancelaria que implica acreditar el cumplimiento de restricciones legales y administrativas, no habrá lugar a la aprehensión de la mercancía, siempre y cuando, el importador presente la declaración aduanera correspondiente, pague los mayores tributos aduaneros a que haya lugar y acredite el cumplimiento de las restricciones legales y/o administrativas, dentro de un término no mayor a treinta (30) días contados a partir del momento en el que la autoridad aduanera identifica y le informa al importador sobre la indebida clasificación.

Vencido el término antes señalado sin que se subsane la situación anterior, se deberá iniciar el proceso de liquidación oficial que corresponda, siempre y cuando la declaración de importación se encuentre dentro de los términos de firmeza, en caso contrario, se procederá a la aprehensión de la mercancía.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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