Para efectos de la aplicación de las normas de carrera establecidas en la presente ley, se tendrán en cuenta los criterios descritos a continuación:
EFECTO GENERAL Y TRANSITIVO: Las disposiciones contenidas en el Título III referente a la profesionalización para el servicio de policía, serán aplicables a todo el personal de estudiantes y personal uniformado que se encuentre en servicio activo a la entrada en vigencia de la presente ley y a quienes se incorporen con posterioridad a ella.
Sin embargo, la exigibilidad en lo relacionado con la validación de competencias y la superación de los cursos mandatorios, bien como requisito para el nombramiento e ingreso al escalafón o para el otorgamiento de distinciones y ascensos, estará sujeta al vencimiento del plazo expresamente establecido por esta ley y conforme al criterio definido en el numeral 3 del presente artículo.
Al personal de estudiantes que a la entrada en vigencia de la presente ley, se encuentre adelantando proceso de formación profesional para ser dado de alta como Oficial o miembro del Nivel Ejecutivo, les serán aplicables las normas contenidas en el Decreto Ley 1791 de 2000, referentes a programas académicos, formación profesional, nombramiento e ingreso al escalafón y títulos de idoneidad otorgados por la Policía Nacional para ejercerla profesión de policía. Lo anterior, sin perjuicio de las actualizaciones que puedan efectuarse en cuanto al contenido de los programas académicos. De igual forma, al personal de estudiantes para Patrullero de Policía y
Subteniente que sea dado de alta con anterioridad a la implementación de la validación de competencias por parte de la Policía Nacional, no se les exigirá esta última como requisito para el nombramiento e ingreso al escalafón. El título académico conferido por la Policía Nacional, otorgará la idoneidad a dicho personal para el ejercicio de la profesión de policía.
RESPETO DE LAS CONDICIONES: En el caso del personal de oficiales en el grado de Mayor cuya trayectoria profesional hubiere sido evaluada con antelación a la entrada en vigencia de la presente ley, le serán aplicables para efectos de continuar su proceso de ascenso, las disposiciones vigentes al momento de la Evaluación de la Trayectoria.
EXIGIBILLDAD DE REQUISITOS: Los requisitos establecidos en 12 presente ley, relacionados con cursos mandatorios, validación de competencias, prestación del servicio en cargos operativos de los procesos misionales, bien para el nombramiento e ingreso al escalafón para el otorgamiento de distinciones y ascensos según sea el caso, será exigibles con posterioridad a su implementación por la Policía Nacional, de la siguiente manera:
A. CURSOS MANDATORIOS:
Al personal de Patrulleros del Nivel Ejecutivo que cumpla los demás requisitos establecidos para el otorgamiento de las distinciones, se le exigirá la superación de los cursos mandatorios a partir del 1° de abril d año 2026. Al personal de Oficiales, miembros del Nivel Ejecutivo a partir del grado d subintendente y suboficiales el requisito será exigible para efectos d ascenso, a partir del 1° de marzo del año 2027, según corresponda la fecha de ascenso.
Al personal de Patrulleros de Policía, solo le será exigible el requisito una vez cumplan seis (6) años como tiempo mínimo de servicio en el escalafón.
B. VALIDACIÓN DE COMPETENCIAS:
Al personal de estudiantes que se inscriba, sea seleccionado e ingrese a las escuelas de formación para oficial y Patrullero de Policía con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, se le exigirá a partir del 1° de diciembre de 2024, el haber superado la validación de competencias como requisito previo al nombramiento e ingreso al escalafón.
Al personal de Patrulleros del Nivel Ejecutivo que cumpla los demás requisitos establecidos para el otorgamiento de las distinciones, se le exigirá la aprobación de la validación de competencias, a partir del 1° de abril de 2026. Al personal de Oficiales, miembros del Nivel Ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales, el requisito será exigible para efectos de ascenso, a partir del 1° de marzo del año 2027 según corresponda la fecha de ascenso.
Al personal de Patrulleros de Policía, solo le será exigible el requisito una vez cumplan seis (6) años como tiempo mínimo dé servicio en el escalafón.
C. PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN CARGOS OPERATIVOS DE LOS PROCESOS MISIONALES Al personal de oficiales, miembros del nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales que cumplan los demás requisitos para ascenso, se les exigirá a partir del 1° de marzo del año 2031, el haber prestado mínimo un ( 1) año de servicio en cargos operativos de los procesos misionales de la Institución.
En el caso del personal de Patrulleros del Nivel Ejecutivo, el citado requisito será exigible para el otorgamiento de las distinciones, a partir del 1° de abril del año 2031