Micelio

Artículo 109

Ley 7 de 1888 · sobre elecciones populares.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 109. Son nulos los registros formados por los Jurados y Juntas electorales en los casos siguientes:

1.° Cuando se pruebe que han sufrido alteración sustancial en lo escrito después de firmados por los miembros de la Corporación;

2.° Cuando aparezcan enmendaturas, raspaduras o borraduras en los nombres ó apellidos de los candidatos, ó en el número de los sufragios que cada uno haya obtenido.

3.° Cuando aparezcan sin la firma de todos los miembros del Jurado o Junta que presenciaren el escrutinio, salvo el caso de que conste la circunstancia de haberse denegado alguno o algunos a firmar y la causa de su denegación;

4.° Cuando multiplicado el número de sufragantes por los individuos por quienes podría votarse, dé un resultado mayor del que aparece en el registro, computando los votos que se hayan declarado nulos o en blanco;

5.° Cuando resulte que el registro es falsificado o apócrifo.

6.° Cuando se hayan declarado en blanco o nulos votos que deban reputarse legítimos, o al contrario; pero la anulación no será forzosa sino cuando, por este motivo, hayan resultado electas personas distintas de las que debieran serlo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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