Micelio

Artículo 5

Los Administradores En Las Capitales De Departamento Y Los Recaudadores De Hacienda Nacional En Cada Municipio, Levantaran La Estadística De Los Establecimientos Sujetos A La Contribución Del "fondo De Los Ciegos", Con Especificación Del Nombre Del Propietario, Cupo De Espectadores, E Impuesto Mensual Asignado, Y Notificarán A Los Contribuyentes El Valor Que Cada Uno De Ellos Debe Pagar En Los Primeros Cinco Días Del Mes Del Impuesto Por Concepto De La Contribución Para "fondo De Los Ciegos"

Decreto 537 de 1943 · Por el cual se reglamenta el recaudo de los impuestos para el Fondo de los Ciegos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Los Administradores en las capitales de Departamento y los Recaudadores de Hacienda Nacional en cada Municipio, levantaran la estadística de los establecimientos sujetos a la contribución del "Fondo de los Ciegos", con especificación del nombre del propietario, cupo de espectadores, e impuesto mensual asignado, y notificarán a los contribuyentes el valor que cada uno de ellos debe pagar en los primeros cinco días del mes del impuesto por concepto de la contribución para "Fondo de los Ciegos".

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 537 de 1943