Micelio

Artículo 2

Decreto 492 de 2000 · Por el cual se fijan fechas para la elección de dignatarios de los organismos comunales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Ve ncidos los períodos de que trata el artículo anterior, las elecciones se llevarán a cabo cada tres (3) años, así

a)

Juntas de Acción Comunal y Juntas de Vivienda Comunitaria, el último domingo del mes de abril, para un período de tres (3) años que se inicia el siguiente primero de julio;

b)

Asociación Comunal de Juntas, el último domingo del mes de julio, para un período de tres (3) años que inicia el siguiente primero (1º) de septiembre.

c)

Federaciones Comunales, el último domingo de septiembre, para un período de tres (3) años que se inicia el siguiente primero (1º) de noviembre;

d)

Confederación Comunal Nacional, el último domingo de noviembre, para un período de tres (3) años que inicia el primero (1º) de enero del año siguiente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 492 de 2000