Micelio

Artículo 16

Examen Del Daño Importante Y La Relación Causal Entre Las Importaciones Objeto De “dumping” Y Ese Daño

Decreto 991 de 1998 · por el cual se regula la aplicación de derechos “antidumping”.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Examen del daño importante y la relación causal entre las importaciones objeto de “dumping” y ese daño. La determinación de la existencia del daño deberá basarse en pruebas suficientes y comprenderá el examen objetivo de los siguientes factores

1.

Comportamiento de todos los factores e índices económicos que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos, la magnitud del margen de “dumping”, los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o inversión. Esta enumeración no es exhaustiva y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

2.

Volumen de las importaciones a precios de “dumping”, particularmente para determinar si se han incrementado de manera significativa, tanto en términos absolutos como en relación con la producción total o el consumo en el país, entre otros. Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de “dumping” cuando se establezca que las procedentes de un determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en Colombia, salvo que, los países que individualmente representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en Colombia representen en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones.

3.

Para determinar el efecto de las importaciones objeto de “dumping”, sobre los precios, el Incomex tendrá en cuenta, entre otros factores, si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de “dumping” en comparación con el precio de un producto similar fabricado en Colombia, o si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en la misma medida la subida que en otro caso se hubiera producido.

4.

La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto del “dumping” y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que disponga el Incomex e incluirá entre otros elementos, una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo. El Incomex también examinará cualesquiera otros factores de que tenga conocimiento, distintos de las importaciones objeto del “dumping”, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de “dumping”. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de “dumping”, la contratación de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional. El efecto de las importaciones objeto de “dumping” se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posibles efectuar tal identificación separada de esa producción, los efectos de las importaciones objeto de “dumping” se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.

Parágrafo

La ausencia de tendencias negativas o la presencia de tendencias positivas, en algunos o varios de los factores considerados en el presente artículo, no constituye un criterio decisivo de la existencia de daño importante y la relación causal entre las importaciones con “dumping” y ese daño importante.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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