Micelio

Artículo 279

Ley 109 de 1922 · De Código Penal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El que con violencias o amenazas obligue a una persona, de uno u otro sexo, a comercio carnal, será castigado con reclusión de dos a seis años.

Incurre en la misma pena el que, aún sin violencias o amenazas, tenga relaciones carnales con una persona de uno u otro sexo que en el momento del hecho no haya cumplido doce años, o no haya cumplido diez y seis años, si el culpable es ascendiente, curador o maestro de la persona, o ministro de culto que ella profesa; si la víctima se halla detenida o presa o confiada culpable para vigilarla o conducirla de un lugar a otro, y no está en situación de resistir por razón de enfermedad mental o física, o por otra causa independiente del acto del culpable, o por efectos de medios fraudulentos empleados por éste.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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