El que con violencias o amenazas obligue a una persona, de uno u otro sexo, a comercio carnal, será castigado con reclusión de dos a seis años.
Incurre en la misma pena el que, aún sin violencias o amenazas, tenga relaciones carnales con una persona de uno u otro sexo que en el momento del hecho no haya cumplido doce años, o no haya cumplido diez y seis años, si el culpable es ascendiente, curador o maestro de la persona, o ministro de culto que ella profesa; si la víctima se halla detenida o presa o confiada culpable para vigilarla o conducirla de un lugar a otro, y no está en situación de resistir por razón de enfermedad mental o física, o por otra causa independiente del acto del culpable, o por efectos de medios fraudulentos empleados por éste.