Micelio

Artículo 2.5.14.3.2

Deberes

Decreto 1070 de 2015 · por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Deberes. En el ejercicio a las facultades relacionadas con el uso legal, necesario y proporcional de la fuerza, el personal uniformado de la Policía Nacional tiene los siguientes deberes: 1. El uso diferenciado y proporcional de la fuerza como facultad excepcional otorgada a la Policía Nacional, solo se podrá invocar para proteger los Derechos Humanos y generar un control suficiente que contribuya al mantenimiento de las condiciones necesarias para que los habitantes de Colombia convivan en paz. 2. Cuando se use la fuerza, se deberá informar al superior jerárquico y a quien hubiese dado la orden de usarla, una vez superados los hechos que dieron lugar a dicha medida, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, justificación y modo de despliegue de uso de la fuerza. En caso de presentarse personas lesionadas o daños, se remitirá informe escrito tanto al superior jerárquico como al Ministerio Público. 3. El personal uniformado de la Policía Nacional solo podrá utilizar armas, dispositivos, municiones, elementos menos letales y, al hacer uso de ellos, siempre escogerá entre los más eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes, salvo las consideraciones previstas en la ley. 4. El personal uniformado de la Policía Nacional está obligado a suministrar el apoyo de su fuerza por iniciativa propia o a petición de persona que esté urgida de esa asistencia, para proteger su vida o la de terceros, sus bienes, domicilio y su libertad personal. 5. El personal uniformado de la Policía Nacional, cualquiera que sea su especialidad, modalidad, servicio o circunstancia en que se halle, tiene la obligación de intervenir frente a los motivos de policía, de acuerdo con la Constitución Política, la ley y las demás disposiciones legales. 6. Está prohibido emplear la fuerza contra las personas que ejerzan sus derechos en el marco de la Constitución y las leyes. El uso de la fuerza solo podrá recaer sobre quienes hayan infringido la Constitución y la ley, u opongan resistencia a la intervención de policía. 7. El personal uniformado de la Policía Nacional no puede prohibir, salvo las disposiciones contempladas en la ley, que se graben con tecnologías de la información y las comunicaciones en todos los procedimientos donde se haga uso o no de la fuerza. 8. El personal uniformado de la Policía Nacional utilizará los sistemas de identificación visibles que se encuentren reglamentados, descubriendo en todo momento su rostro, salvo en aquellos eventos en los que sea necesario cubrirlo para la protección de la integridad personal, o en aquellos servicios específicos donde su uso no permita el logro razonable del objetivo legal que se persigue. 9. Los funcionarios de policía siempre actuarán bajo el principio de la mínima intervención posible del Estado, buscando la garantía de los derechos y libertades públicas. Parágrafo. Los anteriores deberes, se cumplirán sin perjuicio de los consagrados a las autoridades de policía, establecidos en el artículo 10 de la Ley 1801 del 2016 y las demás normas que contengan otros deberes frente a los funcionarios de policía.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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