Micelio

Artículo 2.1.1.4.2

Decreto 1730 de 1991 · por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 2.1.1.4.2 . ENTIDADES AUTORIZADAS PARA ADMINISTRAR FONDOS DE PENSIONES. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez sólo podrán ser administrados por sociedades fiduciarias y compañías de seguros, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, la cual se podrá otorgar cuando la sociedad cumpla con los siguientes requisitos

a)

Un capital íntegramente pagado no inferior a cien millones ($ 100.000.000) de pesos. La Superintendencia Bancaria podrá exigir un capital superior cuando las condiciones del mercado o la naturaleza del fondo a administrar lo exija, y

b)

Capacidad técnica de acuerdo con la naturaleza del fondo que se pretende administrar.

Parágrafo 1

La Superintendencia Bancaria podrá exigir a la sociedad administradora la constitución de garantías para responder por la correcta administración del fondo.

Parágrafo 2

También podrán ser administrados los fondos de pensiones de jubilación e invalidez por las sociedades administradoras de fondos de cesantía.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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