Micelio

Artículo 149

Decreto 1843 de 1991 · por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos III, V, VI, VII y XI de la Ley 09 de 1979, sobre uso y manejo de plaguicidas.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

De otros requisitos. El rotulado además de los requisitos citados en el artículo anterior, y lo pertinente del Capítulo V del Decreto 2092 de 1986, deberá llevar las siguientes leyendas: - Nombre comercial del plaguicida registrado, con la indicación si es insecticida, fungicida, molusquicida, nematicida, herbicida, rodenticida, regulador fisiológico u otras; - Composición de la formulación, colocando el nombre genérico, seguido del nombre químico y porcentaje para cada componente de los ingredientes activos y su concentración. Además el porcentaje de aditivos e inertes. La suma total de los porcentajes debe dar 100%. - Indicaciones sobre manejo y uso, tiempo límite para la última aplicación antes de la cosecha o sacrificio del animal; - Número de la licencia ICA o Registro del Ministerio de Salud, según uso del plaguicida; - Nombre, dirección del titular del registro o licencia, del productor o importador que garantice el plaguicida; - Indicación del lote, fecha de producción y vencimiento del plaguicida. - Advertencias o informaciones sobre las precauciones que se deben tomar para reducir al mínimo los riesgos para la salud de las personas y el ambiente, haciendo resaltar en lenguaje técnico el peligro particular del producto. Ejemplo: Inflamables; manténgase fuera del alcance de los niños y alejado de animales y alimentos. - Todo embalaje deberá llevar las leyendas "Este Lado Arriba" y una flecha que indique el sentido correcto de su posición para el almacenamiento y transporte. - La información sobre toxicidad debe llevar las indicaciones sobre medidas de primeros auxilios, los antídotos específicos y demás datos necesarios para el médico. - En cuanto a los textos y dibujos, tamaños, cuerpos, distribución, y banda de colores indicativos de la clasificación toxicológica se cumplirá la norma técnica colombiana oficializada por el Ministerio de Salud.

Parágrafo

El Ministerio de Salud podrá exigir la identificación de los aditivos o inertes según lo estime necesario.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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