OTORGAMIENTO DE LA GARANTÍA DE LA NACIÓN. La Nación podrá otorgar garantías a las operaciones de financiamiento de las entidades de que trata el artículo anterior, en el marco de la cofinanciación de que trata el artículo 107 de la Ley 1955 de 2019, una vez cuenten con lo siguiente:
Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, respecto del otorgamiento de la garantía y la respectiva operación de financiamiento.
Concepto de la Comisión de Crédito Público respecto del otorgamiento de la garantía de la Nación, si estas se otorgan por plazo superior a un (1) año.
Autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para celebrar la operación de financiamiento que va a ser garantizada por la nación, de la que tratan los artículos 2.2.1.2.5.3 y 2.2.1.2.5.4 de la presente sección, según corresponda.
Autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para otorgar la garantía soberana.
Las contragarantías adecuadas a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y debidamente constituidas a favor de la Nación.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3° de la Ley 310 de 1996 para las operaciones de financiamiento externo, la Nación solo podrá otorgar su garantía a las operaciones de financiamiento interno en el marco del artículo 107 de la Ley 1955 de 2019, cuando se hayan pignorado a su favor rentas en cuantías suficientes que cubran el pago de la participación de las entidades territoriales.
Para la constitución de las contragarantías a favor de la Nación, se podrán otorgar como contragarantía los flujos correspondientes a las vigencias futuras de las entidades del orden nacional o territorial aprobado por las instancias correspondientes. La Nación no podrá suscribir el documento mediante el cual otorgue su garantía a las operaciones de financiamiento, hasta tanto no se hayan constituido las contragarantías adecuadas a su favor.
Cuando alguna obligación de pago sea garantizada por la Nación en los términos de este artículo, la entidad estatal deberá realizar aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales en los términos establecidos en el presente decreto y la Resolución 0932 de 2015, expedida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
La garantía de la que trata este artículo solo podrá otorgarse a entidades estatales que hayan suscrito convenios de cofinanciación con la Nación, con el lleno de los requisitos legales y reglamentarios.
TEXTO CORRESPONDIENTE A