Los numerales 1291 y 1292 de la Tarifa de Los numerales 1291 y 1292 de la Tarifa de aduanas fijada por el Artículo 1o de la Ley 117 de 1913 , modificados por el Artículo 2o de la Ley 93 de 1920 , quedaran así:
Numeral 1291. Todo papel ordinario para imprenta blanco o de color, como el que se usa en los periódicos diarios, en hojas o en rollos cuyas dimensiones no sean menores de 60 por 90 centímetros, y cuyo precio original no exceda de $ 10 oro los cien kilogramos, libre.
Numeral 1292. Toda clase de papel, blanco o de color, con marca de agua o sin ella, en hojas o en rollos, cuyas dimensiones no sean menores de 60 por 90 centímetros, y cuyo precio original exceda de $ 10 oro los cien kilogramos, 15 por 100 ad valorem.
Numeral 105 bis. El fuel-oil y gas-oil, combustible, para calderas y aceite combustible para motores de combustión interna, no pagaran derechos de introducción en las Aduanas de la República.
Esta cuota es sin perjuicio del 2, del 5 y de 10 por 100 de recargo.
Desde la promulgación de la presente Ley será libre la exportación de la paja toquilla o nacuma, a que se refiere el ordinal 1º del Artículo 3º de la Ley 117 de 1913 .
En los términos de la presente Ley quedara reformado el Artículo 1º de la Ley 117 de 1913 .