Estarán exentas del impuesto a la renta y complementarios en la proporción que se indica en el presente artículo, las rentas provenientes de nuevas empresas industriales, comerciales, agropecuarias y mineras, que se establecieren físicamente y cumplieren su objeto social en las zonas de desastre del Departamento del Cauca.
A partir de la vigencia de esta ley, la exención será del 40% para el año gravable de 1984, del 40% para el año gravable de 1985, del 30% para el año gravable de 1986, y del 20% para el año gravable de 1987. El tratamiento aquí previsto únicamente será aplicable para los períodos señalados.
El Gobierno, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorga esta ley, establecerá normas de control para que estos incentivos beneficien exclusivamente a las empresas que se instalen en forma real en el Departamento del Cauca.