Art. 2.º El Poder Ejecutivo hará que se proceda a liquidar los intereses devengados correspondientes a los vales de deuda estranjera emitidos de conformidad con los convenios de 1845 i 1861, i que, no habiendo sido convertidos, se hallan todavía en poder de los Ajentes de la Union, a fin de que el monto de esos intereses se tenga por los dichos Ajentes a disposición del Gobierno nacional, como partícipe que es, por razón de los mencionados vales, en los respectivos dividendos.
° Si por razon de la deuda que representan los vales no convertidos, se hubieren espedido títulos de tierras baldías, el mismo Poder Ejecutivo los hará recojer i cancelar.
° Si los Banqueros de la República hubieren hecho la distribucion de dividendos a los capitales de la deuda esterior sin retener los que proporcionalmente correspondian a los vales sin convertir, el Poder Ejecutivo hará deducir el importe de dichos dividendos de las sumas que se deban a los acreedores estranjeros, en exacta compensación de las que ellos han recibido de mas en las liquidaciones anteriores.