Micelio

Artículo 56

Ley 106 de 1873 · Código Fiscal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 56. En todo puerto en donde se tomen mercancías con destino a este país, pero que deban ser trasbordadas a otro buque en otro puerto estranjero, se presentarán al consulado las respectivas facturas i el sobordo especialmente relativo a ellas, espresado, si fuere posible, el nombre del buque al cual han de ser trasbordadas.

El buque que traiga mercancías tomadas de trasbordo en puerto estranjero, deberá presentar a la Aduana, ademas del sobordo de la carga que tomó del puerto de su procedencia, el sobordo de la carga que allí recibió de trasbordo.

Si por alguna circunstancia el trasbordo se hace a otro buque que el que indican los documentos, deberá presentarse al Cónsul del puerto de dicho trasbordo, por el Capitan o sobrecargo, el pliego cerrado que debe remitir a la Aduana el Cónsul de la primitiva procedencia, de acuerdo con el artículo 48 de este Código, para que se le ponga en la cubierta certificacion del buque a que se han trasbordado las mercancías i se devuelva al Capitan o sobrecargo, dando al mismo tiempo aviso a la Secretaría de Hacienda. Igual certificacion deberá ponerse al pié del sobordo apertorio que se trae desde el puerto de la respectiva procedencia.

El Cónsul que ponga estas certificaciones tendrá por derechos una suma igual en la mitad de la que les está asignada por la certificacion de los sobordos de efectos cargados en el puerto en que funciona, es decir, dos pesos cincuenta centavos.

De la entrada i visita de los buques.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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