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Artículo 2

Adición De Los Parágrafos 3, 4 Y 5 Al Artículo 1

Decreto 1545 de 2024 · por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 905, 906, 908, 910 y 912, modificados por los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 de la Ley 2277 de 2022, y los artículos 903, 904, 907, 909, 913, 914, 915 y 916 del Estatuto Tributario, y se modifican, adicionan y sustituyen parcialmente los Capítulos 1, 3, 4 y 5 del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1, el Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1, el Título 1 de la Parte 1 del Libro 2, el Anexo 4 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, y el Capítulo 6 del Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, relacionado con el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Adición de los

Parágrafo

s 3, 4 y 5 al artículo 1.5.8.3.7. del Capítulo 3 del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria . Adiciónense los

Parágrafo

s 3°, 4° y 5° al artículo 1.5.8.3.7. del Capítulo 3 del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así: “

Parágrafo 3

Las personas naturales contribuyentes del SIMPLE que en el año inmediatamente anterior hubieren obtenido ingresos brutos ordinarios y/o extraordinarios iguales o inferiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario (UVT) o que en el año en curso se hubieren inscrito en el SIMPLE, estarán exceptuados de realizar los pagos anticipados a través de los recibos electrónicos siempre que los ingresos obtenidos durante el respectivo año no superen las tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario (UVT) de que trata el

Parágrafo 3

del artículo 910 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 4

Los contribuyentes personas naturales del SIMPLE exceptuados en los términos del

Parágrafo

anterior, que decidan pagar las obligaciones de que trata el

Parágrafo 3

del presente artículo en forma voluntaria o que durante el respectivo año obtengan ingresos que superen las tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario (UVT) de ingresos brutos que señala el

Parágrafo

anterior, deberán realizar los pagos anticipados que les corresponda presentar en los términos del presente Decreto a través de los recibos electrónicos del SIMPLE. Para la realización de los pagos a que se refiere el inciso anterior a cargo de los contribuyentes que obtengan ingresos que superen el límite de que trata el

Parágrafo 3

del artículo 910 del Estatuto Tributario, no se deberán liquidar y pagar intereses de mora respecto de los recibos electrónicos cuya sumatoria comprenda las primeras tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario (UVT) de ingresos brutos ordinarios o extraordinarios obtenidos en el periodo gravable, siempre que los mismos se paguen en el bimestre, y que se alcance este límite de ingresos dentro de los plazos que para este período establezca el Gobierno nacional.

Parágrafo 5

En la declaración anual del impuesto sobre las ventas (IVA) o en su corrección, el contribuyente del SIMPLE que sea responsable del impuesto sobre las ventas (IVA) debe informar los valores que le corresponde transferir en cada uno de los periodos bimestrales. En el evento que entre estos valores y los montos pagados o transferidos a través de los recibos electrónicos del SIMPLE se generen diferencias por estos conceptos se causarán intereses de mora hasta la fecha de presentación de la respectiva liquidación privada”.

Parágrafo

s 3°, 4° y 5°. ) Artículo 1.5.8.3.7. DECRETO 1625 de 2016

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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