Micelio

Artículo 60

Ley 134 de 1931 · Sobre sociedades cooperativas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En los estatutos y reglamentos podrán establecerse sanciones internas para los socios e infractores y aún la suspensión temporal de sus derechos o la perdida de ellos en los casos expresamente previstos para la expulsión o exclusión.

Podrán establecerse igualmente juntas sociedades arbitrales para la decisión provisional e inmediata de las cuestiones i diferencias que puedan ocurrir entre la sociedad y alguno de sus socios, o entre estos solamente que tengan relación con la sociedad. Para la formación de tales juntas y para el efecto legal de sus decisiones, no será preciso que previamente se indiquen en los estatutos y reglamentos las condiciones de los ordinales 1º y 2º del artículo 1216 de la Ley 0105del presente año, pero si deberá cumplirse el requisito del ordinal 3º ibídem y estatuir la manera de formar las juntas, consultando la imparcialidad y rectitud que deben tener sus fallos y que las partes interesadas puedan elegir, cada una, un arbitrador.

Las decisiones que dicten dichas juntas arbitrales no tendrán carácter definitivo o de cosa juzgada, pero si lo tendrán transitorio y obligatorio, mientras no venga un fallo de autoridad judicial competente.

Dichos fallos podrán ser revisados en procedimiento verbal, a lo previsto en el título XLVI de la ley 0105 de este año, a petición de cualquiera de las partes, sin necesidad de demanda previa, y el Juez procederá en derecho o en conciencia, según lo hayan prevenido los estatutos y según el procedimiento seguido por la respectiva junta arbitral

Sección 6ª

De la administración de la sociedad

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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