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Artículo 6

Decreto 309 de 2003 · por medio del cual se reglamentan los artículos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Requisitos para la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, podrán solicitar, antes del 31 de julio de 2003, la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, con el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:

a)

Que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, se hubiere notificado requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución que impone sanción;

b)

Que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, no se haya interpuesto acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa;

c)

Que el contribuyente corrija su declaración privada, cuando sea del caso;

d)

Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente antes del 31 de julio de 2003;

e)

Que acredite el pago de los mayores valores por concepto de impuestos o sanción discutidos según el caso;

f)

Que acredite el pago o acuerdo de pago, de las liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta del año gravable 2001, cuando se trate de un proceso por dicho impuesto, o de las declaraciones del impuesto sobre las ventas o de retención correspondientes al período materia de discusión.

Parágrafo

Los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones mediante el software del sistema declaración y pago electrónico, deberán presentar temporalmente y antes del 31 de julio de 2003, la declaración de corrección de que tratan los literales a) y b) del artículo 99 de la Ley 788 de 2002 en forma litográfica, en la cual únicamente se aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor, en el valor equivalente al resultado de aplicar el porcentaje que corresponda, según la etapa del proceso, al mayor valor propuesto o determinado.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 6º. Requisitos para la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, podrán solicitar, antes del 31 de julio de 2003, la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, con el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:

a)

Que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, se hubiere notificado requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución que impone sanción;

b)

Que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, no se haya interpuesto acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa;

c)

Que el contribuyente corrija su declaración privada, cuando sea del caso;

d)

Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente antes del 31 de julio de 2003;

e)

Que acredite el pago de los mayores valores por concepto de impuestos o sanción discutidos según el caso;

f)

Que acredite el pago o acuerdo de pago, de las liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta del año gravable 2001, cuando se trate de un proceso por dicho impuesto, o de las declaraciones del impuesto sobre las ventas o de retención correspondientes al período materia de discusión.

Parágrafo

Los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones mediante el software del sistema declaración y pago electrónico, deberán presentar temporalmente y antes del 31 de julio de 2003, la declaración de corrección de que tratan los literales a) y b) del artículo 99 de la Ley 788 de 2002 en forma litográfica, en la cual únicamente se aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor, en el valor equivalente al resultado de aplicar el porcentaje que corresponda, según la etapa del proceso, al mayor valor propuesto o determinado.

JURISPRUDENCIA

Artículo 6º. Requisitos para la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, podrán solicitar, antes del 31 de julio de 2003, la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, con el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:

a)

Que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, se hubiere notificado requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución que impone sanción;

b)

Que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, no se haya interpuesto acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa;

c)

Que el contribuyente corrija su declaración privada, cuando sea del caso;

d)

Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente antes del 31 de julio de 2003;

e)

Que acredite el pago de los mayores valores por concepto de impuestos o sanción discutidos según el caso;

f)

Que acredite el pago o acuerdo de pago, de las liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta del año gravable 2001, cuando se trate de un proceso por dicho impuesto, o de las declaraciones del impuesto sobre las ventas o de retención correspondientes al período materia de discusión.

Parágrafo

Los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones mediante el software del sistema declaración y pago electrónico, deberán presentar temporalmente y antes del 31 de julio de 2003, la declaración de corrección de que tratan los literales a) y b) del artículo 99 de la Ley 788 de 2002 en forma litográfica, en la cual únicamente se aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor, en el valor equivalente al resultado de aplicar el porcentaje que corresponda, según la etapa del proceso, al mayor valor propuesto o determinado.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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