Atención a comunidades indígenas receptoras de desplazamientos colectivos o masivos. Cuando un pueblo o comunidad indígena, por circunstancias de fuerza mayor, acoja en su territorio de manera temporal a los miembros de un desplazamiento colectivo o masivo indígena, la comunidad receptora también podrá ser beneficiaria de medidas de atención y asistencia consideradas en el presente capítulo, de acuerdo con el análisis que realice la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Las instituciones responsables de brindar Atención Humanitaria definirán de manera conjunta con las autoridades del pueblo o la comunidad receptora la forma de atender las necesidades identificadas por la comunidad como consecuencia del evento de desplazamiento masivo o colectivo indígena. La atención brindada privilegiará el desarrollo de proyectos de soberanía alimentaria y saneamiento básico para el beneficio colectivo. CAPÍTULO III Retornos y reubicaciones
Decreto 4633 de 2011 →Vigente
Artículo 98
Atención A Comunidades Indígenas Receptoras De Desplazamientos Colectivos O Masivos
Decreto 4633 de 2011 · por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales alas víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.