Definición. La cuota de Fomento Cerealista establecida por la Ley 51 del 7 de septiembre de 1966 empezará a causarse y a ser recaudada a partir del 12 de marzo de 1967.
Entiéndese por cereales para efectos de la Ley 51 del 7 de septiembre de 1966 los siguientes productos: Trigo, Maíz, Cebada, Sorgo, Mijo (Millo), Avena, Centeno y demás cereales menores, excepto el arroz.
(Decreto número 530 de 1967, artículo 1°. Para las normas del presente capítulo, ténganse en cuenta la Ley 67 de 1983 y el Decreto número 1000 de 1984)