Micelio

Artículo 56

Decreto 2058 de 1995 · por el cual se reglamenta la Ley 94 de 1993.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las ligas o asociaciones de radioaficionados de carácter nacional, deberán solicitar su reconocimiento y registro al Ministerio de Comunicaciones, para lo cual, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos que se indican en este artículo, y presentar los siguientes documentos

1.

Solicitud suscrita por el representante legal de la Liga o Asociación Nacional, dirigida a la Dirección Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones.

2.

Certificado expedido por autoridad competente que acredite la existencia y representación legal de la liga o asociación nacional.

3.

Copia de los Estatutos vigentes.

4.

Acreditar por lo menos 300 miembros debidamente licenciados, pertenecientes por lo menos a seis (6), de las diez (10) zonas en que para efectos de la radioafición se encuentra dividido el país.

5.

Adjuntar lista actualizada de sus miembros indicando: el número de su documento de identificación, fecha de la licencia de radioaficionado y número del carnet, su indicativo de llamadas y la ciudad de su residencia.

6.

Consignación en favor del Fondo de Comunicaciones, de una suma equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales diarios.

Parágrafo

Las ligas o asociaciones reconocidas conforme al Decreto No. 1696 del 3 de agosto de 1994, no tendrán obligación de acogerse al presente Decreto para los efectos de este artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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