Micelio

Artículo 13

Ley 41 de 1917 · “sobre ceses militares.”

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La Corte, antes de disponer el registro de documentos de la clase expresada que con tal objeto se presentaren, los examinará uno por uno para cerciorarse de que reúnen los requisitos necesarios, según las disposiciones que rigen la materia, especialmente las prescritas en el Decreto número 779 de 23 de septiembre de 1904 y en el Decreto número 822, de 10 de Octubre de 1904, se cerciorará de que existió la unidad militar a que perteneció el Jefe, Oficial o individuo de tropa que figuran en el cese.

Para acreditar si el documento fue o no pagado, la Corte procederá del modo siguiente:

a)

Declarar y acreditar qué sumas no fueron pagadas a los militares en los Cuerpos del Ejército licenciados, trayendo a la vista las libranzas giradas y no pagadas, las cuales deben encontrarse en las cuentas de los Habilitados o en la oficina pagadora del último acantonamiento militar de la fuerza a que perteneció el solicitante, en la fecha del cese cuyo reconocimiento se pide.

b)

Si no fuere posible obtener las cuentas de los Habilitados, porque no se rindieron oportunamente o por extravío del archivo de los pagadores, la Corte hará practicar las diligencias siguientes:

1.

Reconocimiento en la forma legal, directa o supletoria, de la firma del Habilitado que suscribió el cese y comprobación de su carácter oficial.

2.

Prueba de que en la Administración Nacional del último acantonamiento militar no fueron pagadas las libranzas en donde esté comprendido el cese. Esta prueba consiste en la certificación que expida el Administrador Nacional, con intervención del Gobernador del Departamento, o de la primera autoridad política del lugar, en vista de las relaciones de pagos al Cuerpo militar de que se trata.

El carácter oficial del empleado de Hacienda que certifique quedará debidamente comprobado.

3.

Reconocimiento en la forma legal, directa o supletoria, de las firmas de los Jefes de los Cuerpos, Jefe Militar o Comandante General Divisionario que debieron firmar el cese, de acuerdo con los artículos 4° del Decreto número 779, de 23 de septiembre de 1904, y 30 del Decreto número 822 de 10 de Octubre del mismo año.

4.

Cuando se trate de sueldos de Jefes y Oficiales, además de las pruebas ya indicadas, la de que tampoco se han pagado los sueldos pendientes en la Administración Nacional Departamental, de Circuito o Municipal, correspondientes al último acantonamiento del Cuerpo a que pertenecieron los reclamantes. Además comprobarán tales Jefes y Oficiales el grado militar de que gozaban y el hecho de haber sido llamados al servicio, con copia auténtica del Decreto u orden general si fuere el caso.

Parágrafo

La firma del Jefe superior de la autoridad política que aparece visando el cese, llevará la autenticación del Ministerio de Guerra o del Gobierno, en su caso, y certificado el carácter oficial que tenía a la fecha en que el documento se expida.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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