Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, gozan de un seguro por muerte equivalente a doce (12) mensualidades del último salario devengado. El valor de dicho seguro será equivalente a veinticuatro (24) mensualidades del último salario devengado, en el evento de que la muerte sea como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional y excluye la indemnización a que se refieren los artículos 16 y 23 del Decreto 1848 de 1968, a menos que el accidente o enfermedad profesional se hayan ocasionado por culpa imputable a la entidad empleadora, en cuyo caso habrá lugar a la indemnización total y ordinaria por perjuicio. Si prosperare esta indemnización se descontará de su cuantía el valor de las prestaciones e indemnizaciones en dinero pagadas en razón de los expresados infortunios de trabajo.
Ley 32 de 1986 →Vigente
Artículo 91
Seguro Por Muerte
Ley 32 de 1986 · Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.