Micelio

Artículo 23

Determinación De Los Límites

Ley 45 de 1990 · LEY 45 DE 1990, 18/12/1990, Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Corresponderá a la Junta Monetaria fijar límites al volumen de las operaciones activas de crédito que las instituciones financieras pueden realizar, directa o indirectamente, con cualquier persona natural o jurídica, o con grupos o categorías de personas.

Para estos efectos, previa aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Superintendente Bancario establecerá, mediante normas de carácter general, las circunstancias o eventos en los cuales deberá entenderse que una operación se ha realizado con una persona o con un grupo o categoría de ellas. Con arreglo a dichas normas también podrá establecer si determinadas personas naturales o jurídicas conforman un mismo grupo de vinculadas. En este último evento, la aplicación de las reglamentaciones que dicte el Superintendente Bancario no podrá tener carácter retroactivo.

La Junta Monetaria no podrá establecer límites a los cupos individuales de crédito en función de sectores económicos o de zonas geográficas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 45 de 1990