INHABILIDAD Además de la remoción prevista en esta ley, los administradores de la entidad deudora serán inhabilitados para ejercer el comercio, cuando quiera que se den uno ó varios de los siguientes eventos o conductas:
1. Se compruebe que constituyeron o utilizaron la empresa con el fin de defraudar a los acreedores.
2. Llevar la empresa mediante fraude al estado de crisis económica.
3. La destrucción total o parcial de los bienes que conforman el patrimonio a liquidar.
4. La malversación o dilapidación de bienes, que conduzca a la apertura del trámite liquidatorio.
5. El incumplimiento sin justa causa del acuerdo de recuperación suscrito con sus acreedores.
6. Cuando antes o después de la apertura del trámite, especule con las obligaciones a su cargo, adquiriéndolas a menor precio.
7. La distracción, disminución u ocultamiento total o parcial de bienes.
8. La realización de actos simulados, o cuando simule gastos, deudas o pérdidas.
9. Cuando sin justa causa y en detrimento de los acreedores, hubieren desistido, renunciado o transigido, una pretensión patrimonial cierta.
10. La ejecución de cualquier acto similar, con el cual se cause perjuicio a la entidad deudora, sus asociados o en general a los terceros. Vigente desde: 20/12/1995 y hasta el: 26/12/2006