Micelio

Artículo 4

Decreto 66 de 2003 · por medio del cual se reglamenta la cobertura de los créditos individuales de vivienda a largo plazo.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Créditos Elegibles. Los Créditos Elegibles serán aquellos que cumplan las siguientes condiciones

1.

Fecha de desembolso. Los créditos deberán haberse desembolsado entre el 1º de septiembre de 2002 y el 15 de enero de 2005.

2.

Destino de los créditos. Para ser elegibles para la cobertura, los créditos deberán haber sido otorgados por establecimientos de crédito a una o varias personas naturales para financiar la construcción de vivienda propia, o la compra de vivienda nueva o usada. No serán elegibles para la cobertura los siguientes créditos

a)

Los otorgados para la reparación, subdivisión o ampliación de vivienda;

b)

Los otorgados a constructores;

c)

Los microcréditos, salvo los microcréditos inmobiliarios que se destinen a la adquisición de vivienda que cumplan las condiciones para ser Créditos Elegibles;

d)

Las novaciones totales o parciales, salvo: i) Los créditos resultantes de la novación que hayan sido desembolsados dentro del período a que se refiere el numeral 1 del presente artículo; ii) Los subrogaciones individuales de créditos, y iii) Los nuevos créditos individuales para la financiación de vivienda cuyo producto se destine al pago de un crédito previamente concedido al constructor para financiar la construcción del inmueble respectivo; cuando, en todos estos casos se cumplan las demás condiciones para ser Créditos Elegibles;

e)

Los que con anterioridad hayan contado con cobertura y la hayan perdido por mora de los deudores o por haber estos solicitado su terminación;

f)

Aquellos en que alguno de los deudores ya fuera, o haya sido, beneficiario de la cobertura, cuando dicho deudor sea, o haya sido, propietario o copropietario del inmueble hipotecado, y

g)

Los créditos originados en las reestructuraciones, o refinanciaciones de créditos a deudores individuales para la financiación de vivienda, salvo aquellos créditos que hayan sido desembolsados dentro del período a que se refiere el Numeral 1 del presente artículo.

3.

Valor del crédito y del inmueble destinado a vivienda. Los créditos no podrán exceder de ciento treinta (130) salarios mínimos legales mensuales vigentes y el inmueble respectivo no podrá tener un valor superior a trescientos veintitrés (323) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El valor del crédito se determinará en la fecha de su desembolso, y el valor del inmueble será el que aparezca en el avalúo que hubiere sido realizado como parte del proceso de aprobación del crédito respectivo por el establecimiento de crédito.

4.

Estado del crédito. Los deudores no deberán estar en mora en el pago de los respectivos créditos en el momento de la presentación de las solicitudes de acceso a la cobertura.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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