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Artículo 121

La Persona Retirada Con Derecho A Pensión De Jubilación No Podrá Ser Reintegrada Al Servicio Salvo Cuando Se Trate De Ocupar Las Posiciones De: 1

Decreto 1950 de 1973 · por el cual se reglamentan los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de

1.

Presidente de la república.

2.

Ministro del despacho o jefe de departamento administrativo.

3.

Superintendente.

4.

Viceministro o secretario general de ministerio o departamento administrativo.

5.

Presidente, gerente o director de establecimiento público o de empresa industrial o comercial del Estado.

6.

Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera.

7.

Secretario privado de los despachos de los funcionarios anteriores.

8.

Consejero o asesor, y

9.

Las demás que por necesidades del servicio determine el gobierno, siempre que no se sobrepase la edad de los sesenta y cinco (65) años.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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