Ningún militar podrá acumular á su sueldo ó pensión otro ú otra que se pague de las rentas nacionales, salvo los caso exceptuados por las leyes.
Decreto 153 de 1898 →Vigente
Artículo 49
Ningún Militar Podrá Acumular Á Su Sueldo Ó Pensión Otro Ú Otra Que Se Pague De Las Rentas Nacionales, Salvo Los Caso Exceptuados Por Las Leyes
Decreto 153 de 1898 · Orgánico de la Contabilidad Militar - Modelos - (Continuación)
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.