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Artículo 3

La Jornada Laboral Diaria De Los Radiooperadores De Las Empresas De Aviación Comercial, No Podrá Exceder De Seis (6) Horas En Las Estaciones Centrales De Intenso Movimiento Aéreo

Decreto 2058 de 1951 · Por el cual se fija la jornada de trabajo de los aviadores civiles

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. La jornada laboral diaria de los radiooperadores de las empresas de aviación comercial, no podrá exceder de seis (6) horas en las estaciones centrales de intenso movimiento aéreo. En las estaciones intermedias, de poco movimiento de operaciones, la jornada podrá extenderse hasta ocho (8) horas diarias, pero sin pasar de este límite.

Parágrafo

En ambos casos, la jornada no podrá ser continua y deberán concederse los siguientes períodos de descanso

a)

Para la jornada de seis (6) horas, media (1/2) hora, al cumplir las primeras tres (3) de labores.

b)

Para la jornada de ocho (8) horas, una (1) hora, al cumplir las primeras cuatro (4) de labores.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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