Art. 10. El empresario de colonización habrá de principiar a practicar trabajos en la zona o zonas demarcadas a más tardar un año después de dado el aviso de que trata el artículo anterior, so pena de perder todo derecho de preferencia a la adjudicación de los terrenos. Y en un término de otros tres años, a lo más, habrá de informar al Gobernador del Departamento del resultado de sus trabajos de colonización y mejoras, con expresión de los derechos que crea tener a la adjudicación de terrenos baldíos, de conformidad con lo dispuesto en esta ley. El Gobernador ordenará inmediatamente a la autoridad política superior del Municipio donde se hallen situados los terrenos que se trata de colonizar, que se traslade a ellos acompañada de su Secretario y dos testigos actuarios, citado al efecto al empresario, para tomar razón de la exactitud de los hechos afirmados por éste, de todo lo cual se extenderá una acta formal. Son de cargo del empresario los gastos de viaje que esta diligencia ocasione.
Cuando la colonización haya de hacerse por medio de extranjeros, los términos que señala este artículo serán dobles y lo serán también las extensiones de terrenos que se conceden en virtud del artículo 10 y de la zona que el empresario de colonización podrá demarcar según el artículo 10.