°. Adiciónase el siguiente artículo al Decreto número 2685 de 1999, el cual quedará así: " Artículo 483-1. Infracciones en las operaciones aduaneras por poliductos y/o oleoductos
Gravísimas 1.1. No registrar la operación de importación o exportación, conforme a la regulación establecida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 1.2. Realizar operaciones aduaneras sin tener instalados los equipos de medición y control que permitan registrar la cantidad de mercancías importadas o exportadas. La sanción a imponer será de multa equivalente al mayor valor entre el ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
Graves 2.1. Incurre en infracción aduanera quien incumpla las obligaciones o viole las prohibiciones o restricciones establecidas en el presente decreto, que resulten de una formalidad aduanera propia de la importación o exportación a través de poliductos (oleoductos); o de la habilitación de los puntos de ingreso y salida de las mercancías; o de la autorización como usuario aduanero de tales modalidades. La sanción será de multa, equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías objeto de la operación de que se trate. La sanción aquí prevista se aplicará, siempre y cuando, los hechos no estén tipificados de una manera especial en norma independiente. Lo dispuesto en este artículo se cumplirá sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones del régimen sancionatorio y, en general, del control aduanero que en lo pertinente deba aplicarse a las operaciones aduaneras.