El que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento ataque el honor, la reputación o la dignidad de una persona, o de a conocer sus faltas o vicios privados o domésticos, estará sujeto al arresto de tres (3) a diez y ocho meses (18), y a multa de quinientos ($ 500.00) a cinco mil pesos ($ 5.000.00), a favor del Tesoro Nacional, sin perjuicio de la indemnización civil a que haya lugar. Pero el condenado podrá solicitar que se le conmute el arresto, o parte de él, por una sanción pecuniaria de cincuenta pesos ($ 50.00) por cada día a favor del mismo Tesoro. Esta disposición se aplicara igualmente a quien, con el propósito de injuriar a una persona, rememore o divulgue hechos delictuosos ejecutados por su cónyuge o pariente, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.
Decreto 271 de 1957 →Vigente
Artículo 14
El Que Por Cualquier Medio Eficaz Para Divulgar El Pensamiento Ataque El Honor, La Reputación O La Dignidad De Una Persona, O De A Conocer Sus Faltas O Vicios Privados O Domésticos, Estará Sujeto Al Arresto De Tres (3) A Diez Y Ocho Meses (18), Y A Multa De Quinientos ($ 500
Decreto 271 de 1957 · Por el cual se dictan disposiciones sobre prensa
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.