Micelio

Artículo 1

Ningún Productor O Exportador De Bananos En Colombia Puede Por Sí, Ni Por Interpuesta Persona Exportar Fruta Que No Reúna A Juicio De Los Inspectores Nacionales De Bananos, Las Siguientes Condiciones Generales: El Banano O Plátano Guineo Será De La Variedad Conocida En Los Mercados De Consumo Exterior Con El Nombre De Gross Michel ; Los Racimos Serán De Fruta Verde, Limpia, Sin Magullamientos, Ni Rajaduras, Ni Estarán Dañados, Picados O Quemados Por El Sol; Tendrán El Estado De Desarrollo Que Indique La Orden De Corte Ya Se Trate De Fruta Destinada Al Mercado De Norte América (Fruta Gruesa) O De La Que Consume El Mercado Europeo (Fruta Delgada); No Serán Cortados Sino Al Recibir La Orden Del Exportador, En La Forma Acostumbrada Para La Exportación, Y Tendrán Por Lo Menos Siete Manos Bien Desarrolladas

Decreto 587 de 1938 · (Sobre inspección nacional de bananos) por el cual se reglamenta la exportación de bananos y se modifica el Decreto número 394 de 1937.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Ningún productor o exportador de bananos en Colombia puede por sí, ni por interpuesta persona exportar fruta que no reúna a juicio de los Inspectores Nacionales de Bananos, las siguientes condiciones generales: El banano o plátano guineo será de la variedad conocida en los mercados de consumo exterior con el nombre de Gross Michel ; los racimos serán de fruta verde, limpia, sin magullamientos, ni rajaduras, ni estarán dañados, picados o quemados por el sol; tendrán el estado de desarrollo que indique la orden de corte ya se trate de fruta destinada al mercado de Norte América (fruta gruesa) o de la que consume el mercado europeo (fruta delgada); no serán cortados sino al recibir la orden del exportador, en la forma acostumbrada para la exportación, y tendrán por lo menos siete manos bien desarrolladas. El Gobierno Nacional puede, en vista de la situación de los mercados de consumo y de la producción de otros países, autorizar la exportación de bananos en condiciones y variedades distintas a las que se han determinado en este artículo.

Parágrafo

El Gobierno, teniendo en cuenta las exigencias de los mercados consumidores y las condiciones de invierno y verano en Norte América y en Europa fijará, de acuerdo con los exportadores las épocas en que se cambie el grueso de la vitola (mayor o menor desarrollo del dedo o banano). Al efectuarse un cambio de vitola el exportador está obligado a fijar con ocho (8) días de anticipación, en los sitios de recibo de fruta, un racimo modelo, para que los productores ajusten el corte a esa vitola; la falta de cumplimiento por el exportador a esta obligación le impide hacer el rechazo por defecto o exceso de desarrollo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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