Los ganaderos tienen la obligación de registrar en las Alcaldías respectivas los hierros que utilicen para la marca de sus ganados, como se prescribe en el artículo 3° del Decreto número 1372 de 1933 y en el artículo único del Decreto número 1608 de1933.
El incumplimiento de esta obligación será sancionada con multas de dos pesos ($2.00) a partir del 1° de enero de 1941. En caso de renuencia después impuesta la primera multa, se le aplicarán al infractor las multas sucesivas de dos pesos ($2.00) cada mes:
PARAGRADO . Los Alcaldes les expedirán a los interesados, en papel común y exentos de todo derecho, certificados sobre el registro de sus marcas.