Articulo 1º Los notarios como afiliados forzosos a la Caja Nacional de Previsión pagaran por concepto de cuota de afiliación una suma equivalente a la tercera parte del primer ingreso liquido mensual que perciban desde la fecha de su posesión y la misma proporción de todo aumento de Este. El primer aumento se determinará con base en el promedio mensual de ingresos líquidos que a 31 de diciembre que hayan obtenido en el año o fracción del año y en comparación con el primer ingreso liquido mensual. Los demás aumentos con base en la diferencia entre el promedio mensual de ingresos líquidos del año y el del inmediatamente anterior. El notario liquidara el valor del aumento y girará a la Caja el valor de la cuota correspondiente, dentro de los tres (3) primeros meses de cada año.
Decreto 1302 de 1981 →Vigente
Artículo 1
Los Notarios Como Afiliados Forzosos A La Caja Nacional De Previsión Pagaran Por Concepto De Cuota De Afiliación Una Suma Equivalente A La Tercera Parte Del Primer Ingreso Liquido Mensual Que Perciban Desde La Fecha De Su Posesión Y La Misma Proporción De Todo Aumento De Este
Decreto 1302 de 1981 · Por el cual se reglamenta la Ley 4ª de 1966 y el Decreto extraordinario número 434 de 1971
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.