El artículo 7º del Decreto 1140 de 1913, quedará así:
"Artículo 7º Las instituciones o fundaciones de utilidad común cuyo origen o existencia no proceda de un decreto canónico, quedan sujetas a la inspección y vigilancia del Gobierno sin que pueda sobrevenir posteriormente al reconocimiento de su personería jurídica, un decreto o acto ejecutivo o canónico que les cambie su destinación o modifique su situación jurídica, a menos que el fundador o fundadores expresen en vida o por testamento, su voluntad de cambiar la destinación de los bienes de la institución donarlos a persona o entidad de carácter eclesiástico".