º. Exención del impuesto sobre remesas. A partir del año gravable de 1996 y hasta el año gravable 2000, las nuevas empresas productoras de bienes que se hayan establecido o las que se establezcan dentro del plazo previsto en el
del artículo 1° del presente decreto en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, se encuentran exentas del impuesto de remesas, respecto del cien por ciento (100%) de las utilidades que remesen, siempre y cuando el ochenta por ciento (80%) o más de su producción sea generada en la unidad respectiva. Las empresas productoras de bienes, establecidas con anterioridad al veintitrés (23) de junio de 1995 en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, que realicen ampliaciones significativas en los términos del
del artículo 1° de este decreto, se encuentran exentas del impuesto de remesas respecto del cien por ciento (100%) de las utilidades que remesen, a partir del año gravable de 1996 y hasta el año gravable 2000, siempre y cuando el ochenta por ciento (80%) o más de su producción sea generada en la Unidad respectiva.