Micelio

Artículo 4

Decreto 1400 de 2005 · por el cual se someten a inspección, vigilancia y control las entidades que administran sistemas de pago de bajo valor y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Reglas relativas a la obtención del certificado de autorización y al funcionamiento de los Sistemas de Pago de Bajo Valor . Las entidades que pretendan administrar Sistemas de Pago de Bajo Valor deberán obtener certificado de autorización expedido por la Superintendencia Bancaria para lo cual, además de los requisitos establecidos en los numerales 1 a 8 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en aquello que resulte aplicable, deberán dar cumplimiento a los señalados a continuación, para lo cual adjuntarán documentos que permitan verificar lo siguiente

a)

Criterios de acceso. Tales criterios deberán ser objetivos y basarse en adecuadas consideraciones de prevención y mitigación de los riesgos a que se refiere el literal c) del presente artículo;

b)

Sistemas y mecanismos de información clara, transparente y objetiva a los participantes que les permitan identificar los riesgos en que incurren al utilizar el sistema, de acuerdo con las reglas que para el efecto imparta la Superintendencia Bancaria;

c)

Reglas y procedimientos con que contará la entidad con el fin de prevenir y mitigar los riesgos a que se expone en el desarrollo de su actividad, en especial, los de crédito, legal, liquidez, operativo, sistémico, y de lavado de activos;

d)

Reglas y procedimientos internos que aplicará la entidad ante el incumplimiento de un participante, la orden de cesación de pagos dictada por alguna autoridad judicial o administrativa, el inicio de un proceso de liquidación u otro procedimiento concursal;

e)

Identificación de la cuenta de depósito en el Banco de la República o de la cuenta corriente o de ahorros en un establecimiento de crédito que en principio utilizará la entidad para la liquidación de las operaciones tramitadas por el sistema. Aquellas entidades que se constituyan a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, deberán informar la cuenta de que trata este literal una vez inicien actividades. Cualquier modificación deberá ser informada a la Superintendencia Bancaria dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que esta se efectúe;

f)

Planes de contingencia y de recuperación con que contará la entidad, los cuales deben ser capaces de asegurar, cuando menos, el procesamiento y terminación del ciclo de compensación y/o liquidación que se encuentre en curso ante situaciones tales como: fallas de los equipos, programas de computador o canales de comunicación, interrupciones o variaciones excesivas en el suministro de energía eléctrica, interrupciones en la prestación de los servicios de telecomunicaciones o en el suministro de cualquier otro insumo, u otros eventos de la misma índole;

g)

El reglamento, en los términos de que trata el artículo 5º del presente decreto, el cual será parte integrante de los Acuerdos o Contratos de Vinculación;

h)

El manual de operaciones.

Parágrafo transitorio

Las Entidades Administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor que a la fecha de publicación del presente decreto se encuentren administrando tales sistemas y que pretendan continuar desarrollando dicha actividad, deberán adecuar su funcionamiento a más tardar a la entrada en vigencia del mismo a los requerimientos aquí establecidos, para lo cual deberán concertar un plan de ajuste con la Superintendencia Bancaria, el cual deberá presentarse dentro del mes siguiente a la publicación del presente decreto. Las entidades que una vez vencido el plazo arriba mencionado no hayan dado cumplimiento al aludido plan de ajuste no podrán continuar actuando como Entidades Administradoras de un Sistema de Pago de Bajo Valor. En estos casos, la Superintendencia podrá dar aplicación a lo establecido en el Capítulo XVII de la Parte Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En este último evento, y con el fin de prevenir cualquier interrupción en el adecuado funcionamiento de los sistemas de pago en el país, la Superintendencia Bancaria deberá, en coordinación con los participantes del correspondiente Sistema de Pago de Bajo Valor, determinar la entidad o entidades que de manera temporal o definitiva continuarán desarrollando las operaciones de la entidad que no obtuvo el certificado de autorización.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1400 de 2005