Mientras estén vigentes los contratos, convenciones colectivas o fallas arbitrales que concedan prestaciones inferiores a las otorgadas en la presente ley, será de cargo exclusivo del patrono las cuotas necesarias para atender a dicha obligaciones contractuales para satisfacer las diferencias entre estas últimas y las establecidas por la ley, se estará a lo dispuesto en el Artículo 16, sobre contribución tripartita si concede prestaciones iguales a las otorgadas por la presente ley, el patrono pagara la totalidad de la cuota correspondiente. y si fueren superiores a tales prestaciones, se estará a lo dispuesto en este Artículo hasta la equivalencia de prestaciones, y respecto de las adicionales o excedentes, el patrono quedara obligado a cumplirlas, contratando por el instituto los seguros adicionales que este haya organizado o ejecutándolas directamente, en caso contrario se exceptúan las empresas señaladas en la parte final del Artículo 16 de esta ley.
Ley 90 de 1946 →Modificado
Artículo 73
Ley 90 de 1946 · Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.