Modifíquese el artículo 2 .8.11.2.7.6. de la Sección 7 del Capítulo 2 del Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número 780 del 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así: “Artículo 2.8.11.2.7.6. Límite de fiscalización. Se clasificará como medicamentos de control especial aquellos productos terminados cuyo contenido de THC (incluyendo sus isómeros, sales y formas ácidas) en formas de presentación dosificada, tales como tabletas, cápsulas o similares, o por cada gramo o mililitro en caso de soluciones, cremas y similares, sea igual o superior al límite fijado por el ministerio de Salud y Protección Social. Por debajo de este límite se considerarán productos no fiscalizados.
Los derivados de cannabis cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC), incluyendo sus isómeros, sales y formas ácidas sea inferior al porcentaje fijado por el Ministerio de Salud y Protección Social en peso serán derivados no fiscalizados.”