Micelio

Artículo 14

Ley 93 de 1938 · Sobre vigilancia de instituciones de utilidad Común

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando una institución de utilidad común, que estando obligada a hacerlo, dejare de rendir sus cuentas a la Auditoría, o de suministrar los datos e informes que se le soliciten, o invierta sus bienes sin obtener la correspondiente autorización o aprobación del Gobierno, quedará privada de todo auxilio del Tesoro Público. En la misma sanción incurrirá la institución que impida o dificulte la práctica de las visitas ordenadas por cualesquiera de los Ministerios o Departamentos Administrativos que tengan a su cargo, en todo o en parte, el control de tales instituciones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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