Micelio

Artículo 49

Ley 45 de 1923 · Sobre establecimientos bancarios

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando el Superintendente haya tomado debida posesión de tal establecimiento bancario, conservará dicha posesión hasta que los negocios de aquél sean completamente liquidados, salvo en los siguientes casos:

1.

Cuando el Superintendente haya permitido a tal establecimiento bancario reanudar sus negocios de acuerdo con lo prescrito en el artículo 50 de esta Ley.

2.

Cuando los accionistas de tal establecimiento, en una reunión convocada por el Superintendente, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 67 de esta Ley, hayan resuelto en debida forma nombrar, y hayan nombrado, un agente o agentes que continúen la liquidación de tal establecimiento, y dicho agente o agentes hayan sido declarados hábiles para tomar posesión del resto de su activo, como se prescribe en dicho artículo.

3.

Cuando los depositantes y otros acreedores de tal establecimiento bancario y los gastos de tal liquidación hayan sido pagados íntegramente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 45 de 1923