Quienes introduzcan en el mercado, comercialicen o distribuyan bienes plásticos denominados como plásticos de un solo uso de conformidad con lo previsto en esta ley, podrán acogerse a los señalado en el inciso 2 del numeral 2 del artículo 2°, si en el marco de un esquema de responsabilidad extendida del Productor y de Economía Circular, realizan cualquiera de las siguientes acciones:
Acción 100: Recuperan y aprovechan por lo menos el 100% del plástico puesto en el mercado de su propio tipo de producto, o de un producto realizado con el mismo polímero o mezcla de polímeros de su producto; o
Acción 110: Recuperan y aprovechan por lo menos el 50% del plástico puesto en el mercado de su mismo tipo de producto, o de un producto realizado con el mismo polímero o mezcla de polímeros de su producto; y adicionalmente, recuperan la cantidad restante para alcanzar por lo menos el 110% del total de plástico de un solo uso puesto por ellos en el mercado, con otros productos plásticos, siempre y cuando no se trate de los productos que tienen metas especificadas en el artículo 17 de la presente ley.
No se otorgará este beneficio a quienes introduzcan en el mercado, comercialicen o distribuyan los plásticos de un solo uso a los que hace referencia los numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 11 del artículo 5° de la presente ley.
Aquellos bienes fabricados por empresas que cumplan los criterios establecidos para las “Alternativas sostenibles con enfoque de economía circular” estarán exceptuadas de la prohibición de la que trata esta ley.
Para la determinación de los porcentajes señalados en los numerales 1 º y 2° del presente artículo se tomará en consideración el peso del plástico de los productos puestos en el mercado.
El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se aplicará en un término de ocho años, según el plazo establecidos en el numeral 2 del artículo 6° de la presente ley y solo aplicará a los productos plásticos de un solo uso listados en los numerales 4, 5, 8, 9, 10, 12, 13 y 14 del artículo 5° y que no cumplan con las demás excepciones establecidas en esta ley.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará en un plazo máximo de seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia de esta norma los aspectos técnicos necesarios para implementar lo señalado en el presente artículo.
Para el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo, deberán involucrarse a asociaciones de recicladores y recicladores de oficio.