Comisión de conciliación. El artículo 161 de la Constitución Política quedará así: Artículo 161. Cuando surjan discrepancias en las Cámaras respecto de uno o varios artículos de un proyecto, ambas integrarán comisiones accidentales conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, definirán por mayoría cuál de los dos (2) textos aprobados será nuevamente sometido a segundo debate en la plenaria de cada Cámara. Si los integrantes de las comisiones accidentales no se pusieren de acuerdo, podrán ordenar el regreso de los textos a las respectivas comisiones, para que en sesión conjunta estas propongan uno que recoja en lo esencial la materia objeto de conciliación, sin que sea posible introducir temas nuevos. El texto así definido se pondrá a consideración de las respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considerará negado el artículo.
Decreto 244 de 1999 →Vigente
Artículo 15
Decreto 244 de 1999 · por el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto Legislativo "Sobre la Reforma de la Política Colombiana e Instrumentos para la Paz"
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.