° . El inciso segundo del artículo 6° del Decreto 529 de 1996, quedará así: «Para efectos del
del artículo 2° de la Ley 218 de 1995, se entiende por compañía exportadora aquella cuyo objeto principal sea la exportación de bienes, siempre que por lo menos el 80 por ciento (80) de los productos exportados por dicha compañía sean producido en la zona afectada. Los proveedores de la compañía exportadora, deberán expedir por cada venta que realicen a ésta, un certificado suscrito por el representante legal y el revisor fiscal, o el contador público si no existe la obligación legal o estatutaria de nombrar revisor fiscal, en el cual conste que los productos enajenados son producidos en alguno de los municipios contemplados en el artículo 1° de la Ley 218 de 1995 y en el artículo 1° del Decreto 529 de 1996. Este certificado deberá ser conservado en la contabilidad del contribuyente por el término del artículo 632 del Estatuto Tributario».