ARTICULO 2.1.3.1.19 .- CONTRATO DE FIDUCIA PARA LA EMISION DE BONOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1026 de 1990 y sin perjuicio de lo previsto en los artículos 1 y 2 ibídem, las entidades fiduciarias podrán emitir bonos actuando por cuenta de una fiducia mercantil constituida por un número plural de sociedades. Igualmente, dichas entidades podrán emitir bonos por cuenta de dos o más empresas, siempre y cuando un establecimiento de crédito se constituya en avalista o deudor solidario del empréstito y se confiera a la entidad fiduciaria la administración de la emisión. Para estos efectos, en el contrato de fiducia o en el encargo fiduciario respectivo se estipulará, por lo menos, lo siguiente
Cuando se trate de emisión por cuenta de una fiducia, los bienes que las sociedades fideicomitentes entreguen a la entidad fiduciaria para efectos de garantizar el empréstito, cuyo valor no podrá ser inferior a una vez y media el monto del empréstito y sus intereses;
La destinación del producto de la emisión y la forma de distribuir los recursos entre las sociedades que hayan constituido la fiducia o conferido el encargo fiduciario;
La obligación de las respectivas sociedades de entregar al fiduciario, por lo menos con cinco días comunes de anticipación al vencimiento respectivo, el dinero necesario para pagar los intereses y el capital;
La obligación del fiduciario de obtener del respectivo establecimiento de crédito los fondos necesarios para atender el pago o de vender los bienes de la fiducia que sean necesarios para el mismo fin, en el evento en que no se le entreguen oportunamente los dineros necesarios para cancelar el capital o los intereses. Lo anterior sin perjuicio de que el fiduciario o, cuando sea del caso, el representante de los tenedores, intente las acciones legales contra la sociedad incumplida, y
Las demás características de la emisión.
-Para, efectos de lo dispuesto en el presente artículo será necesario que las sociedades fideicomitentes cumplan todas las condiciones previstas por el Decreto 1026 de 1990. Sin embargo no se requerirá que tengan el carácter de anónimas y bastará que las mismas se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia en el momento de la emisión. De otra parte, el monto de la emisión no se sujetará a los límites previstos por los incisos primero, segundo y tercero del artículo 2 del decreto citado.