Micelio

Artículo 8

De La Ley 1ª De 1963

Decreto 699 de 1966 · Por el cual se reglamenta el numeral 2° del artículo 41 del Decreto número 2351 de 4 de septiembre de 1965

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo segundo. El Contra las providencias que se dicten de acuerdo con las facultades del artículo anterior, procederán por la vía gubernativa los siguientes recursos

a)

El de reposición, ante el mismo funcionario que dictó la providencia, para que se revoque, aclare o modifique;

b)

El de apelación, con el mismo objeto, ante el Superior jerárquico o funcional, en la forma que se establece a continuación. 1° De las proferidas por los Inspectores donde no exista Regional, ante la respectiva División técnica del Ministerio según la naturaleza del negocio. 2° De las expedidas por los Inspectores donde exista Regional, ante el respectivo Jefe de Sección Regional, según la naturaleza del negocio. 3° De la proferidas por los Jefe de Sección de las Regionales del Trabajo, ante el Director de la misma, con excepción de las expedidas por las Secciones de Medicina del Trabajo, que se surtirán directamente ante el Jefe de la División respectiva. 4° De las proferidas por los Directores de las Regionales ante la respectiva División Técnica del Ministerio, según la naturaleza del negocio. 5° De las expedidas por los Jefes de Sección de la Divisiones ante el respectivo Jefe de División. 6° De las proferidas por los Jefes de División, ante el Jefe de la Rama técnica del Ministerio.

Parágrafo

Para la interposición de cualquiera de los recursos, tendrá que consignarse previamente el valor de la multa impuesta, conforme al artículo 8° de la Ley 1ª de 1963.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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